LEY Nº 817.
Quédense sujetos a esta Ley, el abasto de carne, su industrialización, transporte y comercialización, dentro de la provincia
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en el B.O 1565 del 14-12-84.-
Última modificación: Ley N° 3570.-
Operador del Digesto: M.L.E.
Artículo 1°.- La presente Ley regula el abasto de carnes, su industrialización, transporte, y comercialización dentro de la Provincia, propiciando la seguridad alimentaria de la población mediante la aplicación de los principios generales y comunes de prevención específicamente de análisis de riesgo, transparencia y cautela.
Texto dado por Ley N° 3570
Texto anterior dado por Ley N° 817
Artículo 1°.- El abasto de carne, su industrialización, transporte y comercialización dentro de la Provincia, quedan sujetos a esta Ley y su reglamentación y a la exclusiva competencia territorial.
Artículo 2°.- En cuanto a lo dispuesto para el tráfico interprovincial e internacional de carnes regirá lo establecido en la Ley Federal de Carnes (Ley Nacional nro. 22.375), y su reglamentación atinente a requisitos de construcción e ingeniería sanitaria, y condiciones higiénicas-sanitarias para mataderos- frigoríficos tipos A, B y C.-
Artículo 2° bis.- Créase el Registro Provincial de Establecimientos. En el mismo ámbito deberán habilitarse y registrarse, los profesionales veterinarios y sus ayudantes para realizar las inspecciones higiénico-sanitarias a las que se refiere la presente Ley. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a crear registros futuros que resulten necesarios para agilizar y modernizar la operatividad administrativa y técnica.
Texto incorporado por Ley N° 3570
Artículo 3°.- Cuando los establecimientos mencionados en los artículos anteriores se encuentren ubicados en jurisdicción municipal, se requerirá previamente la habilitacdión provincial, la que conforme a esta Ley y sus reglamentaciones, otorgue la autoridad municipal.
Artículo 4°: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las condiciones de construcción y las higiénico-sanitarias, que deberán cumplir los establecimientos de faenamiento, industrialización, almacenamiento, comercialización y transporte de carne para consumo o sus derivados industriales dentro de la Provincia.
Texto dado por Ley N° 3570
Texto anterior dado por Ley N° 817
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las condiciones de habilitación y uso, de construcción e ingeniería sanitaria e higiénico-sanitarias, que deberán cumplir los establecimientos de faenamiento, industrialización, comercialización y transporte de carne para consumo o sus derivados industriales dentro de la Provincia, comprendiendo también a los mataderos rurales ya existentes o a habilitarse.
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo Provincial otorgará habilitaciones a cada establecimiento de los establecidos en el artículo 4° del presente cuerpo legal y a todos aquellos que efectúen tráfico carnero dentro del territorio de la Provincia. Las inspecciones a los establecimientos habilitados serán con la frecuencia que determine la Autoridad de Aplicación, en función del riesgo y los recursos disponibles, no debiendo ser nunca mayor a un período de seis meses
Texto dado por Ley N° 3570
Texto anterior dado por Ley N° 817
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo Provincial otorgará habilitaciones especiales a cada establecimiento de los enunciados en el artículo 4 del presente cuerpo legal y a todos aquellos que efectúen el tráfico carneo dentro del territorio de la Provincia a quienes como mínimo deberá inspeccionar trimestralmente.
Artículo 6°.- La no constancia de dicha inspección inhabilitará al establecimiento faenador y al transportista. Asimsimo el incumplimiento de la inspección por causa no imputable a la autoridad de aplicación, inhabilitará al establecimiento faenador y al transportista.
Artículo 6 bis. - El responsable primario de los productos elaborados, las condiciones higiénico sanitarias y del cumplimiento de la normativa vigente será el Operador Comercial y su Director Técnico.
Texto incorporado por Ley N° 3570
Artículo 7°.- Las sanciones previstas por esta Ley por la inobservancia de sus disposiciones y reglamentación, hará pasible de sanciones de apercibimiento, multas, clausura temporaria o definitiva, inhabilitación y decomiso, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación
Texto dado por Ley N° 3570
Texto anterior dado por Ley N° 817
Artículo 7°.- Las sanciones previstas por esta Ley por la inobservancia de sus disposiciones y reglamentación, hará pasible de sanciones, apercibimiento, multas, clausura temporaria o definitiva, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.-
Artículo 8°.- Una vez constatada una presunta infracción a lo dispuesto por esta Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias se procederá al secuestro de todos los elementos utilizados en la comisión de los hechos. En caso de determinar la existencia de la infracción, se confirmará el decomiso de tales elementos, debiendo la Autoridad de Aplicación determinar el destino que crea más conveniente, pudiendo proceder a su donación, desnaturalización.
Texto dado por Ley N° 3570
Texto anterior dado por Ley N° 817
Artículo 8°.- Podrá practicarse el decomiso de los productos, y cuando sanitariamente no pudieren comercializarse los mismos, se procederá a su inutilización.
Artículo 9°.- El importe recaudado en concepto de multas será ingresado a la cuenta de la Dirección de Ganadería, destinando dicho monto a atender gastos de funcionamiento y equipamiento que dicho organismo requiera para el cumplimiento de las tareas.
Texto dado por Ley N° 3570
Texto anterior dado por Ley N° 817
Artículo 9°.- El producto de las multas ingresará a Rentas Generales.-
Artículo 10°.- El Poder Ejecutivo Provincial procederá a reglamentar la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 11°.- Derógase la Norma Jurídica de Facto nro. 1090.-
Artículo 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-